Igualdad, derechos y garantías constitucionales

  Tema 1. Justicia constitucional y modelo español 

 UD1. El Tribunal Constitucional

El Tribunal Constitucional está regulado por la Constitución Española; por la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional; y por su Reglamento de Organización y personal, entre otros. Consulta toda su normativa aquí.

Título IX de la CE. Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

  1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
  2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
  3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
  4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
  5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.

Artículo 160

  1. El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada; b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca; c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí; d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
  2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

Artículo 162

  1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas; b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
  2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados.

Artículo 163

  1. Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.

Artículo 164

  1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
  2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

  1. Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones.

La estructura organizativa del Tribunal Constitucional presenta un carácter dual, pudiendo distinguirse entre una estructura organizativa en el ejercicio de la función jurisdiccional (donde también se incluyen los órganos de apoyo) y una estructura organizativa en el ejercicio de las funciones de gobierno y administración; indaga sobre éstos aquí.

¡Veamos los órganos jurisdiccionales!

El Pleno

El Pleno está integrado por todos los Magistrados del Tribunal. Lo preside el Presidente y, en su defecto, el Vicepresidente y, a falta de ambos, el Magistrado más antiguo en el cargo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, 2/3 de los miembros que en cada momento lo componen.

Conoce de todos los asuntos menos de los Recursos de Amparo, que los resuelven las Salas, a no ser que el Pleno reclame la competencia. Concretamente:

  • De la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales;
  • De los recursos de inconstitucionalidad contra las leyes y demás disposiciones con valor de ley, excepto los de mera aplicación de doctrina, cuyo conocimiento podrá atribuirse a las Salas;
  • De las cuestiones de inconstitucionalidad que se reserve para si;
  • De los recursos y cuestiones contra las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya;
  • De los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades o de los de éstas entre sí;
  • De las impugnaciones contra disposiciones o resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 161.2 de la Constitución;
  • De los conflictos en defensa de la autonomía local;
  • De los conflictos en defensa de la autonomía foral;
  • De los conflictos entre órganos constitucionales del Estado;
  • De las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal Constitucional;
  • De la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el nombramiento de Magistrado del Tribunal Constitucional;
  • De la elección del Presidente y Vicepresidente del Tribunal;
  • Del nombramiento de los Magistrados que han de integrar cada una de las Salas;
  • De la recusación de los Magistrados del Tribunal Constitucional;
  • Del cese de los Magistrados del Tribunal Constitucional en los casos previstos en el artículo 23 de su Ley Orgánica;
  • De la aprobación y modificación de los reglamentos del Tribunal;
  • De cualquier otro asunto que sea competencia del Tribunal y recabe para sí el Pleno, a propuesta del Presidente o de tres Magistrados, así como de los demás asuntos que puedan ser atribuidos expresamente por una ley orgánica.
Las Salas

El Tribunal Constitucional consta de dos Salas, compuesta cada una por seis Magistrados nombrados por el Pleno. El Presidente del Tribunal lo es también de la Sala Primera, que preside, en su defecto, el Magistrados más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad. El Vicepresidente del Tribunal preside la Sala Segunda y, en su defecto, el Magistrados más antiguo y, en caso de igual antigüedad, el de mayor edad.

Las Salas del Tribunal conocen de los siguientes asuntos:

  • De aquellos asuntos atribuidos a la justicia constitucional que no sean de la competencia del Pleno;
  • Del recurso de amparo por violación de los derechos fundamentales relacionados en los artículos 14 a 30 de la Constitución;
  • De los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad, de los recursos y de las cuestiones contra las normas forales fiscales vascas, de los conflictos constitucionales de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí, de las impugnaciones de las disposiciones y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas previstas en el artículo 161.2 de la Constitución y de los conflictos en defensa de la autonomía local y foral que les sean deferidos por el Pleno del Tribunal;
  • De aquellas cuestiones que habiendo sido atribuidas al conocimiento de las Secciones entiendan que por su importancia debe resolver la propia Sala.

La distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal se efectúa según turno establecido por el Pleno a propuesta de su Presidente.

Los acuerdos de las Salas requieren la presencia de 2/3 de los miembros que en cada momento las compongan.

Las Secciones

Las Secciones están formadas por 3 magistrados cada una y conocen sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de los procesos constitucionales. También puede corresponder a las Secciones el conocimiento y resolución de aquellos asuntos de amparo que la Sala correspondiente les defiera, normalmente cuando ya hay doctrina consolidada sobre la misma. 

Los acuerdos de las Secciones requieren la presencia de dos miembros, salvo que haya discrepancia, requiriéndose entonces la de sus tres miembros.

¡Puedes consultar el resto de órganos aquí!

  ¡Los actos del Tribunal Constitucional! 

¡Descubre la Sede del Tribunal Constitucional!

 

 

Jurisprudencia del TC

 

 

Prensa del TC

 

 

X TC

 

 

Instagram TC

 

 

Youtube TC